sábado, 11 de agosto de 2012

LEY GENERAL DEL TRABAJO EN MEDIO DE LA TORMENTA

LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN EL OJO DE LA TORMENTA

La aprobación, por parte de la comisión respectiva, del dictamen sobre la Ley General del Trabajo generó en las últimas años una verdadera tempestad en el Congreso de la República. Así quedó en claro luego de que el legislador César Zumaeta advirtiera que el debate sobre la disposición no sólo será largo, sino además complicado.

El Legislador Zumaeta, quien presidio la Comisión Proinversión del Parlamento– sostuvo que cuando el dictamen llegue al pleno, las diferentes bancadas deberán elegir entre tres opciones.

Es decir entre la aprobación de una norma absolutamente rígida que consagre la estabilidad absoluta; y el apoyo a una disposición que fije una flexibilización laboral más amplia, en la que no necesariamente estén cubiertos los derechos de los que ya tienen trabajo, sino que busque ampliar la oferta de empleo para aquellos que no lo tienen.

No obstante, aclaró que una tercera posibilidad es la búsqueda de un punto medio en este tema, de tal manera que además de reconocerse los derechos de los trabajadores la disposición tenga la suficiente flexibilidad para abrir la posibilidad de incorporar al sector laboral a millones de peruanos.

Por su parte, el congresista de Unidad Nacional Walter Menchola dijo que es imposible que su bancada vote a favor del dictamen sobre la Ley General del Trabajo, tal como ha sido redactado por la comisión que presidio el legislador Aldo Estrada Choque.

“Consideran que los artículos que se han aprobado no van a incentivar de ninguna manera la promoción del empleo. La estabilidad laboral absoluta no sólo ha quedado en desuso, sino que además es una vieja herencia de la época velasquista que nos hizo un daño tremendo.”

De interés
Características:
1) El dictamen sobre la Ley General del Trabajo considera como actos de hostilidad (artículos 165) la reiterada falta de pago de las remuneraciones en la oportunidad correspondiente.
2) La indemnización por despido injustificado (artículo 167) puede ser equivalente a 45 días de remuneración ordinaria por cada año completo de servicios, hasta un máximo de ocho años.

Estrada insistio en que el presidente de la Comisión de Trabajo volvió a defender el texto de la Ley General del Trabajo, que fue sancionado favorablemente en las últimas años por los miembros del referido grupo ordinario.

“Estamos convencidos de que la ley recoge el consenso de diferentes sectores”, dijo, tras rechazar las versiones por las cuales se establece que el referido dictamen es excesivamente proteccionista y que sólo va a favorecer a un reducido número de peruanos.

“No hay artículos proteccionistas, porque además el texto (del dictamen) se elaboró con un marcado sentido de equidad. A ello se añade que el proyecto de ley fue supervisado por la OIT.”

CUESTIONAMIENTO A LAS PROPUESTAS PARA MODIFICAR LOS REGIMENES LABORALES ESPECIALES DE EXPORTACION Y AGRICOLAS

CUESTIONAMIENTO A LAS PROPUESTAS PARA MODIFICAR LOS REGIMENES LABORALES ESPECIALES DE EXPORTACION Y AGRICOLAS

SNI cuestiona propuestas para modificar regímenes laborales de exportación y agro


Sociedad Nacional de Industrias en desacuerdo con proyectos que pretenden modificar Ley de Promoción Agraria y contratos de exportación no tradicional, a pesar de los beneficios reportados en la generación de empleo.

Gremio sindical de España asesora a centrales nacionales para implementar modelo laboral que ha sido un fracaso en su país.

La Sociedad Nacional de Industrias (SNI) mostró su preocupación por los cambios que se pretenden introducir en los regímenes laborales especiales para el sector exportador y el agro, los mismos que en los últimos años han permitido la generación de empleo y el crecimiento de las empresas del país. .


Pedro Olaechea, presidente del gremio industrial, expresó su desacuerdo con las propuestas presentadas en el Congreso para modificar tanto la Ley de Promoción Agraria, como la que regula los contratos de exportación no tradicional, a pesar de los beneficios registrados a la fecha. Sin embargo, dijo, lo que más sorprende es la asesoría que algunas centrales sindicales del país están recibiendo por parte de la Fundación Paz y Solidaridad de CC. OO, de Navarra, España, sobre la forma como se debe desarrollar el marco laboral del Perú, aun cuando el sistema que proponen ha sido un total fracaso.

“Existe un documento elaborado por la citada entidad y que ha sido entregado a las centrales sindicales peruanas sobre la forma como se deben manejar los regímenes especiales, y que básicamente se orientan a eliminar la flexibilidad laboral introduciendo mecanismos rígidos y obsoletos que atenta contra el desarrollo industrial y la generación de empleo en el país. Respetamos a las instituciones con quién desean asesorarse los sindicatos, pero creemos que deberían ser organismos eficientes y no instituciones que han fracasado en su intento por implantar modelos obsoletos. A ello se suma la diferencia que existe entre nuestra realidad económica y la que reportan otras naciones”, advirtió.

Olaechea fue enfático en señalar que cualquier adecuación del marco laboral debe tomar en cuenta nuestra realidad y el crecimiento que venimos alcanzando, situación que difiere en gran medida de la europea. “Nos preocupa que tratemos de recibir propuestas y aplicar métodos de sistemas que han fracasado. ¿Cómo se puede aceptar consejos de quiénes cuentan con 22% de desempleo y con una economía deteriorada. Por ello, insistimos que debemos tener mucho cuidado al momento de aplicar modelos ajenos a nuestra realidad y que solo nos trasladarían ineficiencia y desocupación”, apuntó.

En ese sentido, reiteró la importancia que tiene impulsar la labor del Conejo Nacional del Trabajo (CNT) como foro de discusión y debate para normas que requieren de un análisis técnico y consciente de la realidad. “Los cambios que se pretenden hacer a los regímenes deben verse en el CNT de manera que tengamos la seguridad de que las normas que se emitan cuenten con un sustento técnico”.

EL EMPLEADOR Y EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD

EL EMPLEADOR Y EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD


La metamorfosis de Narciso - Salvador Dalí.

El Principio de la primacía de la realidad es un principio propio del Derecho del Trabajo, por el cual "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos..." (STC N° 1944-2002-AA/TC).


Conforme lo a definido el Tribunal Constitucional, por el principio de la primacía de la realidad, se debe buscar la verdad real de los hechos ocurridos; sin embargo, ello no implica que los documentos, ya sean contratos, boletas de pago o demás documentos laborales, pierdan valor en un proceso judicial por aplicación del principio de la primacía de la realidad.


En efecto, no se trata de no darle valor a los documentos, sino que solo en caso de comprobarse discordancia entre los hechos y documentos, corresponde privilegiar lo ocurrido en los hechos, por lo que si la única prueba de un hecho es un documento, a pesar de las alegaciones de las partes, se deberá tener por cierto el contenido del documento, al no existir verificación alguna de los hechos ocurridos.


He tenido conocimiento de algún caso en que un inspector de trabajo ha emitido un acta de infracción sustentándose en que por aplicación del principio de la primacía de la realidad no puede darse valor a unas declaraciones juradas emitidas por trabajadores sujetos a un contrato a tiempo parcial, en los que declararon que nunca prestaron servicios por 4 o mas horas de trabajo; la inspectora se sustentó en que en este caso al tratarse de un vendedor, no podía fiscalizarsele y por lo tanto no estaba sujeto a la jornada máxima de trabajo, por lo que presumia que los documentos que se presentaron no tenían validez.


Es decir, que la supuesta aplicación del principio de la primacía de la realidad por parte de la inspectora de trabajo, partió de una presunción jurídica, lo que le hizo concluir que los documentos firmados, no tenían validez alguna.


Sin embargo, esta interpretación efectuada rompe con la lógica que reviste este principio, en el que debe existir una contradicción en cuanto a hechos y documentos; en el caso referido, la inspectora lo aplicó ante la discordancia entre su fundamentación jurídica y los documentos, ello no es una adecuada aplicación del principio de la primacía de la realidad.


El principio protector, que se manifiesta en tres reglas ( In dubio pro operario, aplicación de la norma mas favorable y aplicación de la condición mas favorable), requiere en cada uno de los supuestos que exista una duda en cuanto al derecho que se discute; en la regla in dubio pro operario, la duda trata en cuanto a la interpretación de la norma; en la regla de la aplicación de la norma más favorable, la duda consiste en determinar cual es la norma que corresponde aplicar, y en cuanto a la aplicación de la condición más favorable, lo que está en duda es determinar si se aplica la nueva condición de trabajo o la derogada.


Bajo el mismo sentido, el principio de la primacía de la realidad también implica la existencia de una duda, pero esta trata respecto si es válido lo que figura en los documentos, o lo que se ha constatado en la realidad, por lo tanto solo puede aplicarse el principio de la primacía de la realidad, siempre que se haya verificado plena y fehacientemente lo que ocurrió en los hechos, y si estos hechos verificados son contrarios a lo que fluye de los documentos presentados.


Lamentablemente, muchos profesionales en Derecho asumen que el principio de la primacía de la realidad se aplica como una regla de favorecimiento del trabajador, por ejemplo, en el caso que en un contrato sujeto a modalidad por necesidades de mercado, no se indique la causa objetiva de contratación, ¿se desnaturalizaría el contrato por aplicación del principio de la primacía de la realidad?, en muchos casos se ha resuelto de esta forma, favoreciendo al trabajador, cuando no ha existido verificación respecto de los hechos ocurridos.


En este caso, para resolverlo en forma favorable al trabajador, no corresponde aplicar el principio de la primacía de la realidad, sino la presunción de laboralidad contenida en el artículo 4 del D. Leg. 728, por el cual "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado", por lo tanto, al no existir causa objetiva de contratación, se entiende que la relación laboral desde un inicio fue a plazo indeterminado.


Sin embargo, que ocurriría si en el caso que estamos analizando, se verifica la realidad de los hechos y se determina que el puesto que ocupó el demandante era de naturaleza temporal y por lo tanto, sí justificaba la contratación bajo la modalidad por necesidades de mercado, es decir que por la naturaleza del cargo desempeñado, solo sería necesaria la prestación de servicios durante un tiempo determinado en el que se produjo el incremento coyuntural en la producción, es este caso, se cumple con el supuesto previsto para la aplicación del principio de la primacía de la realidad: los documentos indican que estamos ante una relación laboral a plazo indeterminado, pero de la realidad de los hechos se demuestra que el ex trabajador fue contratado exclusivamente para atender un incremento coyuntural en la producción de la empresa, ante este caso ¿corresponde aplicarse el principio de la primacía de la realidad?


Muchos abogados tienen el prejuicio que el principio de la primacía de la realidad sólo puede ser aplicado en favor del trabajador y jamás en beneficio del empleador, lo que es absolutamente falso, el único principio del Derecho del Trabajo que busca favorecer al trabajador es el principio protector, el que tiene como finalidad equilibrar las relaciones jurídicas entre trabajador y empleador; sin embargo, el principio de la primacía de la realidad es un principio del Derecho del Trabajo y no exclusivo del trabajador, por lo que también puede ser aplicado en beneficio del empleador.


Americo Plá Rodríguez en su libro Principios del Derecho del Trabajo expone que únicamente 4 de los 7 principios son aplicables exclusivamente para los trabajadores, los cuales son: Principio protector, Principio de irrenunciabilidad de derechos, Principio de no discriminación y Principio de continuidad; los otros 3 principios se aplican a las relaciones de trabajo, los cuales son: Principio de la primacía de la realidad, Principio de razonabilidad y Principio de la Buena fe, por lo que resulta claro que sí puede beneficiarse el empleador del principio de la primacía de la realidad.


En el caso propuesto, debería primar los hechos que demuestran que el trabajador sólo fue contratado para atender el incremento coyuntural, o debería desnaturalizarse la relación de trabajo; para resolver el caso, es necesario apelar al inciso d) del artículo 77 del TUO del D.Leg. 728, que dispone:


"Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley".


El mandato del Legislador es que el trabajador acredite la existencia de fraude a las normas, lo que se presume cuando se advierte la omisión de la causa objetiva en el contrato de trabajo; sin embargo, si en el transcurso del proceso, el empleador prueba que existió una justificación legal para la contratación, será evidente que no existió transgresión al ordenamiento jurídico, pues se contrató al trabajador bajo una modalidad que en la realidad si se cumplió, siendo el único defecto, uno formal por no haber incluido en el texto del contrato lo que en la realidad se dió.


Es por ello que en este caso si cabría la posibilidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad a favor del empleador, por cuanto por un orden razonable y justo, corresponde privilegiar los hechos antes que los documentos, más aún cuando en el caso desarrollado, constituiría un abuso quel trabajador que tenía conocimiento que sus servicios eran temporales, acceda a un contrato a plazo indeterminado que no le correspondía.

LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Las causas que pueden dar lugar a la extinción del contrato de trabajo, son las siguientes:

Ø La “fuerza mayor”

Ø El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

Ø El despido disciplinario

Ø Las causas objetivas

Ø La dimisión del trabajador

Ø Los incumplimientos contractuales del empresario

Ø El mutuo acuerdo

Ø Las causas establecidas en el contrato

Ø La terminación de la duración pactada o la realización de la obra o servicio objeto del contrato

Ø La muerte, jubilación, gran invalidez, incapacidad permanente total o absoluta del trabajador

Ø La muerte, jubilación, incapacidad o extinción de la personalidad jurídica del empresario

La “fuerza mayor”
Por “fuerza mayor” se entienden aquellos hechos extraordinarios, imprevisibles o inevitables que imposibilitan definitivamente el desarrollo del trabajo (inundación, incendio, guerras, ...). La extinción de contratos por causa de fuerza mayor debe ser autorizada por el organismo correspondiente tras la instrucción de un expediente en el que se verificará si han concurrido dichas causas de fuerza mayor y si es o no posible la continuación de la prestación de servicios por parte del trabajador. Este procedimiento es muy rápido, ya que la autoridad laboral debe pronunciarse sobre si procede o no la extinción de los contratos de trabajo en un plazo de 5 días.

La extinción dará derecho a que el trabajador perciba una indemnización de 20 días de salario por cada año trabajado con un tope máximo de 12 mensualidades. En las empresas de menos de 25 trabajadores el 40% de esta indemnización será abonado por el FOGASA (Fondo de Garantía Salarial).

El despido colectivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción

Se entiende que concurren estas causas económicas, organizativas, técnicas o de producción cuando esté en peligro la viabilidad futura de la empresa y se considere que el despido colectivo de trabajadores contribuirá a superar el estado de “crisis”, o cuando directamente esta viabilidad futura no sea posible. Para que exista despido colectivo se requiere que, en un periodo de 90 días, afecte al menos a:

Ø 10 trabajadores, en empresas que ocupen a menos de 100 trabajadores.

Ø El 10% de los trabajadores, en empresas que tengan entre 100 y 300 trabajadores.

Ø 30 trabajadores, en empresas de 300 o más trabajadores.

Ø Que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de afectados sea superior a 5 en los casos en los que el despido colectivo se produzca como consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción.

En el cómputo del número de trabajadores afectados se tendrán también en cuenta a los trabajadores que hayan sido despedidos por el empresario al margen del despido colectivo, pero no aquellos trabajadores cuyo contrato se extinguió por terminación del tiempo convenido, finalización de obra o servicio, interinidad, etc.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento?: La tramitación del despido colectivo se realizará a través de un ERE (expediente de regulación de empleo) que será instruido por la autoridad laboral competente y en el que se analizará si concurren las causas alegadas por el empresario y si el despido colectivo es la única vía para solucionar la mala situación que atraviesa la empresa y que pone en peligro su existencia en el futuro. El empresario deberá justificar la causa que alega (por ejemplo: en el caso de alegar causas económicas, deberá presentar al organismo correspondiente los balances económicos de los últimos tres años, si la causa es técnica, organizativa o de producción, los proyectos que se han elaborado para superar dicha causa). La autoridad laboral deberá manifestar si autoriza o no el despido colectivo en cuyo caso los trabajadores tendrán derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por cada año trabajado con un tope máximo de 12 mensualidades. Si los despidos realizados no contasen con la autorización anteriormente señalada y se tratase de trabajadores con contrato indefinido, éstos tendrán derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente: 45 días de salario por cada año de trabajo, con un máximo de 42 mensualidades. En el caso de que se trate de empresas con menos de 25 trabajadores, el FOGASA abonará el 40% del importe de estas indemnizaciones.

El despido disciplinario
El despido es la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, motivada por un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del trabajador. Las causas que pueden dar lugar al despido son las siguientes:

Ø Faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad

Ø Indisciplina o desobediencia

Ø Ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos

Ø Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo

Ø Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado

Ø Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en la actividad laboral

Faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad: Se considera que hay una falta de asistencia cuando el trabajador no acude al puesto de trabajo (incluso aunque se encuentre en el centro de trabajo), durante toda o parte de la jornada. Por impuntualidad se considera tanto llegar tarde al puesto de trabajo como salir antes. Para saber cuántas faltas de asistencia o puntualidad son suficientes para conducir a la extinción del contrato de trabajo, habrá de estarse a lo que regule al respecto el Convenio Colectivo aplicable.

Indisciplina o desobediencia: La desobediencia es el incumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario o de la persona en quien éste delegue las funciones de dirección, mientras que se entiende por indisciplina el incumplimiento del deber de diligencia y de colaboración en el trabajo, esto es, la desobediencia, acompañada de insubordinación lo que se manifiesta en enfrentamientos directos con el empresario. Debe tenerse en cuenta que las órdenes del empresario deben ser obedecidas siempre, independientemente de que el trabajador pueda reclamar después contra el empresario, a excepción de que el cumplimiento de lo ordenado suponga un perjuicio irreparable para el trabajador en su integridad personal o constituya un abuso de derecho por parte del empresario, en cuyo caso la desobediencia estará justificada.

Ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos: La ofensa verbal será toda expresión oral o escrita que suponga una ofensa moral para la persona que la recibe, y la ofensa física supondrá el ataque o agresión física de una persona a otra, realizada por el propio trabajador o sus familiares y por motivos laborales. Será irrelevante para que concurra esta causa de despido el que dichas ofensas se produzcan o no en centro de trabajo y durante la jornada laboral o fuera de ella.

Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo: Supondrá un abuso de confianza en el desempeño del trabajo por parte del trabajador y se refiere principalmente al incumplimiento de las obligaciones de fidelidad, diligencia y lealtad así como de aquellas obligaciones exigibles en cumplimiento de los intereses empresariales. Esta trasgresión de la buena fe contractual se dará en situaciones de fraude, de negligencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones, de deslealtad para con el empresario y los intereses de la empresa.

Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado: Para que esta causa de lugar al despido disciplinario se requiere que exista una efectiva disminución continuada en el rendimiento y que ésta se produzca por voluntad del trabajador.

Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en la actividad laboral: Serán causa de despido siempre y cuando repercutan negativamente en el trabajo. Por su parte, la embriaguez no habitual podrá ser causa de despido si constituye desobediencia o trasgresión de la buena fe contractual por ejemplo, en el supuesto de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento?: La empresa dispondrá de un plazo de 60 días para despedir al trabajador en el caso de que se trate de faltas muy graves, a contar desde la fecha en que adquiera conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, 6 meses desde que la falta se hubiese cometido. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, aunque por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales. Si el trabajador fuera representante legal de los trabajadores, delegado sindical, o estuviese afiliado a un sindicato, se abrirá un expediente contradictorio en el que podrán formular sus alegaciones el interesado, los restantes miembros de la representación a la que pertenece, o los delegados sindicales.

Si el despido se realizara sin respetar los anteriores requisitos, será nulo por lo que el empresario podrá realizar un nuevo despido en el plazo de 20 días desde la fecha del primer despido, debiendo poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios en los cuales también deberá mantenerle en situación de alta en Seguridad Social. El empresario procederá a liquidar las retribuciones pendientes del trabajador mediante la confección de un recibo de finiquito en el que deberán figurar los salarios pendientes de pago, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de las vacaciones que hasta la fecha no haya disfrutado el trabajador. La firma de este finiquito supondrá la aceptación del despido por parte del trabajador por lo que no podrá reclamar contra el mismo con posterioridad.

¿Qué puede hacer el trabajador en estos casos?: Si no está conforme con la decisión del empresario, deberá interponer Papeleta de Conciliación ante el SMAC (Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación) en el plazo de 20 días desde la fecha de notificación de la carta de despido.

Las causas objetivas
Estas causas son:

Ø Ineptitud del trabajador

Ø Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas

Ø Amortización de puestos de trabajo

Ø Faltas de asistencia al trabajo

La ineptitud del trabajador: Supone la falta de capacidad del trabajador para desempeñar las funciones propias de su cargo. Para ser causa de extinción de la relación laboral debe ser conocida o sobrevenida después de su contratación. Si existía con anterioridad a la finalización del período de prueba no podrá ser alegada por el empresario como causa de extinción una vez finalizado este periodo.

La falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo: Para que concurra esta causa es necesario que tales modificaciones hayan sido razonables teniendo en cuenta los conocimientos y capacidades del trabajador y que se concedan al trabajador al menos 2 meses para adaptarse a estos cambios. En los casos en los que la empresa ofrezca al trabajador un curso de reconversión o perfeccionamiento profesional, el contrato se suspenderá por un plazo de 3 meses en los que el trabajador seguirá cobrando su salario. No podrá alegarse por el empresario la falta de adaptación del trabajador cuando ésta sea consecuencia del cambio de las funciones que se le han encomendado (movilidad funcional)

Amortización de puestos de trabajo: El contrato podrá extinguirse por la necesidad acreditada de “amortizar” (eliminar) el puesto de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción. El empresario deberá acreditar que la decisión extintiva se adopta con el fin de contribuir a superar situaciones económicas negativas, dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa. En estos casos, los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa. Para que el despido sea válido será necesario que en un período de 90 días las extinciones afecten a menos de:

Ø 10 trabajadores, en empresas de menos de 100 trabajadores.

Ø El 10 % de los trabajadores, en empresas de entre 100 y 300 trabajadores.

Ø 30 trabajadores, en empresas de 300 o más trabajadores.

Cuando en períodos de 90 días sucesivos y para eludir el despido colectivo, la empresa realice extinciones de contrato basándose en esta causa y en número inferior al indicado despido, estas extinciones se considerarán realizadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

Faltas de asistencia al trabajo: Las faltas al trabajo deberán ser superiores al 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos o al 25% en 4 meses no consecutivos dentro de un período de 12 meses, siempre que el índice de absentismo del conjunto de la plantilla supere el 5% en el mismo período de tiempo. Se considerarán como faltas a efectos de la extinción del contrato de trabajo incluso las que estén justificadas, pero NO tendrán esa consideración las siguientes ausencias:

Ø Debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma.

Ø Las ocasionadas por el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores.

Ø Accidentes de trabajo.

Ø Riesgos durante el embarazo o enfermedades causadas por el embarazo, el parto o la lactancia.

Ø Maternidad.

Ø Licencias y vacaciones.

Ø Enfermedades o accidentes no laborales, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios y tenga una duración de más de 20 días consecutivos.

¿Cómo se tramita el procedimiento?. Para que esta causa de extinción surta todos sus efectos, es necesario:

Ø Que se notifique por escrito.

Ø Que la notificación se realice con al menos 30 días de antelación a la fecha en la que el despido vaya a surtir sus efectos. Si el empresario no concede este preaviso o lo reduce, deberá abonar al trabajador el importe de una mensualidad o los días de salario correspondientes hasta completar los 30 días que legalmente se establecen, respectivamente.

Ø Que se ponga a disposición del trabajador una indemnización por importe de 20 días de salario por cada año de servicio con el límite de una anualidad.

La decisión del empresario de extinguir el contrato de trabajo será nula si:

Ø Se incumplen alguno de los requisitos anteriores, esto es, no se comunica al trabajador la causa de la finalización de su contrato de trabajo o no se pone a su disposición la indemnización que corresponde legalmente. El cobro de la indemnización aludida se realizará en la fecha en la que se produzca la efectividad del despido. El error en el cálculo de la indemnización no supondrá una nulidad del despido. La percepción por parte del trabajador de la cantidad que se le entrega en concepto de indemnización no supone su conformidad con el despido, pudiendo reclamar contra el mismo ante el Juzgado de lo Social.

Ø Cuando se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas.

Ø Cuando la extinción se produce durante el periodo de suspensión de la relación laboral por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.

Ø Cuando afecta a un trabajador que ha solicitado el permiso por lactancia, guardia legal o cuidado de un familiar o haya solicitado excedencia por cuidado de hijo o familiar.

Por su parte, el trabajador tendrá derecho a que durante el periodo de preaviso se le conceda una licencia de 6 horas semanales retribuidas destinadas a la búsqueda de un nuevo empleo.

La dimisión del trabajador
El trabajador tiene la obligación de avisar al empresario de que desea extinguir la relación laboral con los días de antelación que a tal efecto se prevean en el contrato o Convenio Colectivo, sin que sea necesario que el trabajador justifique la causa. La falta de este preaviso podrá dar lugar a una sanción económica para el trabajador consistente en el descuento en su liquidación, del importe de tantos días de salario como días de falta de preaviso. Es muy importante recordar que en caso de dimisión, también llamada “baja voluntaria”, el trabajador no podrá “cobrar el paro”, es decir, no podrá acceder a las prestaciones por desempleo.

Los incumplimientos contractuales del empresario
A diferencia de lo señalado en el apartado anterior, el trabajador puede solicitar la extinción de su relación laboral por alguna de las siguientes causas:

Ø Por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que impliquen un perjuicio para la formación profesional o la dignidad del trabajador.

Ø Por la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario. No es una causa de extinción si ha existido un acuerdo previo entre el trabajador y el empresario para aplazar el pago o si el retraso se debe a que las partes no están de acuerdo respecto a la cuantía del salario. Además para dar lugar a la extinción, el retraso o la falta de pago debe ser continuada en el tiempo.

Ø Por cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.

Se incluirán en estos supuestos los casos en los que, existiendo una sentencia judicial que declare injustificada la movilidad geográfica y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el empresario se niegue a reponer al trabajador en su puesto de trabajo.

¿Cómo se tramita el procedimiento?: El trabajador podrá solicitar la extinción de su relación laboral en el Juzgado de lo Social y tendrá derecho a la indemnización correspondiente al despido declarado improcedente: 45 días de salario por cada año de trabajo, con un máximo de 42 mensualidades.

El mutuo acuerdo
El empresario y el trabajador pueden acordar en cualquier momento la extinción del contrato de trabajo y ésta será válida siempre que las partes lo pacten con entera libertad. Normalmente será el trabajador el que solicite la baja que aceptará el empresario. Mediante la firma del "finiquito", se saldarán las obligaciones entre las partes (abono de salarios, pagas, vacaciones...). En estos casos, no existirá derecho a percibir ningún tipo de indemnización.

Las causas establecidas en el contrato
Deben ser alegadas por alguna de las partes porque, de lo contrario, el contrato se presumirá prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Estas causas no serán válidas cuando constituyan un manifiesto abuso de derecho por parte del empresario, en cuyo caso el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción laboral por despido. Normalmente, bajo esta denominación suele hacerse referencia a la extinción del contrato en el periodo de prueba. En principio, no dará derecho a indemnización ni al cobro de la prestación por desempleo, salvo en que concurran las circunstancias anteriores.

La terminación de la duración pactada
o la realización de la obra o servicio objeto del contrato

Si el contrato es de duración superior a un año, la parte del contrato que quiera proceder a su extinción (el trabajador o el empresario) deberá notificarlo con una antelación mínima de 15 días, excepto en el contrato de interinidad que se estará a lo pactado. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los llamados contratos formativos, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo si no se produce su extinción o prórroga expresa y el trabajador continúa prestando servicios. Una vez transcurrido el plazo de duración máxima anteriormente referido o realizada la obra o servicio determinado que fuera objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuarán prestando servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido.

La muerte, jubilación, incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez del trabajador

Si se produce el fallecimiento del trabajador, el empresario estará obligado a abonar a sus parientes (cónyuge, descendientes, hermanos o padres) una indemnización equivalente a 15 días del salario. Por su parte, sus herederos tendrán derecho a percibir las cantidades que a la fecha del fallecimiento estuviesen pendientes de pago por el empresario.

El contrato de trabajo se extingue por acceso del trabajador a la pensión de jubilación. El empresario no podrá obligar al trabajador a jubilarse por el hecho de haber cumplido una determinada edad, salvo que en convenio colectivo se hubiese establecido una concreta edad de jubilación y el trabajador tuviese cubierto el periodo de carencia necesario para recibir la prestación correspondiente. La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador no le dará derecho a percibir indemnización alguna salvo que ésta se establezca en convenio colectivo.

Si al trabajador se le declara en situación de incapacidad permanente total, la empresa podrá extinguir la relación laboral o situarle en un nuevo puesto de trabajo que se adecue a su grado de minusvalía. En los casos en los que exista una declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y el trabajador se recuperase completa o parcialmente, tendrá derecho a reintegrarse a la empresa cuando exista una vacante.

La muerte, jubilación, incapacidad del empresario
o la extinción de la personalidad jurídica de la empresa

La extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación, o incapacidad del empresario individual se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial. En estos casos el trabajador tendrá derecho a una indemnización por importe de un mes de salario.

La incapacidad del empresario irá referida no sólo a los supuestos en los que existan causas de incapacidad civil y una declaración judicial que así lo contemple, sino que bastará con que el empresario demuestre una manifiesta inhabilidad para regir el negocio, derivada de enfermedad o accidente, que le imposibilite desarrollar sus funciones directivas.

En el caso de extinción de la personalidad jurídica de la empresa, será necesaria la autorización de la Autoridad Laboral a través del correspondiente ERE (expediente de regulación de empleo) que permita a la empresa extinguir los contratos laborales. En estos casos el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 20 días de salario por cada año de trabajo, con el límite una anualidad.Las causas que pueden dar lugar a la extinción del contrato de trabajo, son las siguientes:

Ø La “fuerza mayor”

Ø El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

Ø El despido disciplinario

Ø Las causas objetivas

Ø La dimisión del trabajador

Ø Los incumplimientos contractuales del empresario

Ø El mutuo acuerdo

Ø Las causas establecidas en el contrato

Ø La terminación de la duración pactada o la realización de la obra o servicio objeto del contrato

Ø La muerte, jubilación, gran invalidez, incapacidad permanente total o absoluta del trabajador

Ø La muerte, jubilación, incapacidad o extinción de la personalidad jurídica del empresario

La “fuerza mayor”
Por “fuerza mayor” se entienden aquellos hechos extraordinarios, imprevisibles o inevitables que imposibilitan definitivamente el desarrollo del trabajo (inundación, incendio, guerras, ...). La extinción de contratos por causa de fuerza mayor debe ser autorizada por el organismo correspondiente tras la instrucción de un expediente en el que se verificará si han concurrido dichas causas de fuerza mayor y si es o no posible la continuación de la prestación de servicios por parte del trabajador. Este procedimiento es muy rápido, ya que la autoridad laboral debe pronunciarse sobre si procede o no la extinción de los contratos de trabajo en un plazo de 5 días.

La extinción dará derecho a que el trabajador perciba una indemnización de 20 días de salario por cada año trabajado con un tope máximo de 12 mensualidades. En las empresas de menos de 25 trabajadores el 40% de esta indemnización será abonado por el FOGASA (Fondo de Garantía Salarial).

El despido colectivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción

Se entiende que concurren estas causas económicas, organizativas, técnicas o de producción cuando esté en peligro la viabilidad futura de la empresa y se considere que el despido colectivo de trabajadores contribuirá a superar el estado de “crisis”, o cuando directamente esta viabilidad futura no sea posible. Para que exista despido colectivo se requiere que, en un periodo de 90 días, afecte al menos a:

Ø 10 trabajadores, en empresas que ocupen a menos de 100 trabajadores.

Ø El 10% de los trabajadores, en empresas que tengan entre 100 y 300 trabajadores.

Ø 30 trabajadores, en empresas de 300 o más trabajadores.

Ø Que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de afectados sea superior a 5 en los casos en los que el despido colectivo se produzca como consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción.

En el cómputo del número de trabajadores afectados se tendrán también en cuenta a los trabajadores que hayan sido despedidos por el empresario al margen del despido colectivo, pero no aquellos trabajadores cuyo contrato se extinguió por terminación del tiempo convenido, finalización de obra o servicio, interinidad, etc.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento?: La tramitación del despido colectivo se realizará a través de un ERE (expediente de regulación de empleo) que será instruido por la autoridad laboral competente y en el que se analizará si concurren las causas alegadas por el empresario y si el despido colectivo es la única vía para solucionar la mala situación que atraviesa la empresa y que pone en peligro su existencia en el futuro. El empresario deberá justificar la causa que alega (por ejemplo: en el caso de alegar causas económicas, deberá presentar al organismo correspondiente los balances económicos de los últimos tres años, si la causa es técnica, organizativa o de producción, los proyectos que se han elaborado para superar dicha causa). La autoridad laboral deberá manifestar si autoriza o no el despido colectivo en cuyo caso los trabajadores tendrán derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por cada año trabajado con un tope máximo de 12 mensualidades. Si los despidos realizados no contasen con la autorización anteriormente señalada y se tratase de trabajadores con contrato indefinido, éstos tendrán derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente: 45 días de salario por cada año de trabajo, con un máximo de 42 mensualidades. En el caso de que se trate de empresas con menos de 25 trabajadores, el FOGASA abonará el 40% del importe de estas indemnizaciones.

El despido disciplinario
El despido es la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, motivada por un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del trabajador. Las causas que pueden dar lugar al despido son las siguientes:

Ø Faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad

Ø Indisciplina o desobediencia

Ø Ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos

Ø Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo

Ø Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado

Ø Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en la actividad laboral

Faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad: Se considera que hay una falta de asistencia cuando el trabajador no acude al puesto de trabajo (incluso aunque se encuentre en el centro de trabajo), durante toda o parte de la jornada. Por impuntualidad se considera tanto llegar tarde al puesto de trabajo como salir antes. Para saber cuántas faltas de asistencia o puntualidad son suficientes para conducir a la extinción del contrato de trabajo, habrá de estarse a lo que regule al respecto el Convenio Colectivo aplicable.

Indisciplina o desobediencia: La desobediencia es el incumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario o de la persona en quien éste delegue las funciones de dirección, mientras que se entiende por indisciplina el incumplimiento del deber de diligencia y de colaboración en el trabajo, esto es, la desobediencia, acompañada de insubordinación lo que se manifiesta en enfrentamientos directos con el empresario. Debe tenerse en cuenta que las órdenes del empresario deben ser obedecidas siempre, independientemente de que el trabajador pueda reclamar después contra el empresario, a excepción de que el cumplimiento de lo ordenado suponga un perjuicio irreparable para el trabajador en su integridad personal o constituya un abuso de derecho por parte del empresario, en cuyo caso la desobediencia estará justificada.

Ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos: La ofensa verbal será toda expresión oral o escrita que suponga una ofensa moral para la persona que la recibe, y la ofensa física supondrá el ataque o agresión física de una persona a otra, realizada por el propio trabajador o sus familiares y por motivos laborales. Será irrelevante para que concurra esta causa de despido el que dichas ofensas se produzcan o no en centro de trabajo y durante la jornada laboral o fuera de ella.

Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo: Supondrá un abuso de confianza en el desempeño del trabajo por parte del trabajador y se refiere principalmente al incumplimiento de las obligaciones de fidelidad, diligencia y lealtad así como de aquellas obligaciones exigibles en cumplimiento de los intereses empresariales. Esta trasgresión de la buena fe contractual se dará en situaciones de fraude, de negligencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones, de deslealtad para con el empresario y los intereses de la empresa.

Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado: Para que esta causa de lugar al despido disciplinario se requiere que exista una efectiva disminución continuada en el rendimiento y que ésta se produzca por voluntad del trabajador.

Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en la actividad laboral: Serán causa de despido siempre y cuando repercutan negativamente en el trabajo. Por su parte, la embriaguez no habitual podrá ser causa de despido si constituye desobediencia o trasgresión de la buena fe contractual por ejemplo, en el supuesto de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento?: La empresa dispondrá de un plazo de 60 días para despedir al trabajador en el caso de que se trate de faltas muy graves, a contar desde la fecha en que adquiera conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, 6 meses desde que la falta se hubiese cometido. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, aunque por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales. Si el trabajador fuera representante legal de los trabajadores, delegado sindical, o estuviese afiliado a un sindicato, se abrirá un expediente contradictorio en el que podrán formular sus alegaciones el interesado, los restantes miembros de la representación a la que pertenece, o los delegados sindicales.

Si el despido se realizara sin respetar los anteriores requisitos, será nulo por lo que el empresario podrá realizar un nuevo despido en el plazo de 20 días desde la fecha del primer despido, debiendo poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios en los cuales también deberá mantenerle en situación de alta en Seguridad Social. El empresario procederá a liquidar las retribuciones pendientes del trabajador mediante la confección de un recibo de finiquito en el que deberán figurar los salarios pendientes de pago, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de las vacaciones que hasta la fecha no haya disfrutado el trabajador. La firma de este finiquito supondrá la aceptación del despido por parte del trabajador por lo que no podrá reclamar contra el mismo con posterioridad.

¿Qué puede hacer el trabajador en estos casos?: Si no está conforme con la decisión del empresario, deberá interponer Papeleta de Conciliación ante el SMAC (Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación) en el plazo de 20 días desde la fecha de notificación de la carta de despido.

Las causas objetivas
Estas causas son:

Ø Ineptitud del trabajador

Ø Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas

Ø Amortización de puestos de trabajo

Ø Faltas de asistencia al trabajo

La ineptitud del trabajador: Supone la falta de capacidad del trabajador para desempeñar las funciones propias de su cargo. Para ser causa de extinción de la relación laboral debe ser conocida o sobrevenida después de su contratación. Si existía con anterioridad a la finalización del período de prueba no podrá ser alegada por el empresario como causa de extinción una vez finalizado este periodo.

La falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo: Para que concurra esta causa es necesario que tales modificaciones hayan sido razonables teniendo en cuenta los conocimientos y capacidades del trabajador y que se concedan al trabajador al menos 2 meses para adaptarse a estos cambios. En los casos en los que la empresa ofrezca al trabajador un curso de reconversión o perfeccionamiento profesional, el contrato se suspenderá por un plazo de 3 meses en los que el trabajador seguirá cobrando su salario. No podrá alegarse por el empresario la falta de adaptación del trabajador cuando ésta sea consecuencia del cambio de las funciones que se le han encomendado (movilidad funcional)

Amortización de puestos de trabajo: El contrato podrá extinguirse por la necesidad acreditada de “amortizar” (eliminar) el puesto de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción. El empresario deberá acreditar que la decisión extintiva se adopta con el fin de contribuir a superar situaciones económicas negativas, dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa. En estos casos, los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa. Para que el despido sea válido será necesario que en un período de 90 días las extinciones afecten a menos de:

Ø 10 trabajadores, en empresas de menos de 100 trabajadores.

Ø El 10 % de los trabajadores, en empresas de entre 100 y 300 trabajadores.

Ø 30 trabajadores, en empresas de 300 o más trabajadores.

Cuando en períodos de 90 días sucesivos y para eludir el despido colectivo, la empresa realice extinciones de contrato basándose en esta causa y en número inferior al indicado despido, estas extinciones se considerarán realizadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

Faltas de asistencia al trabajo: Las faltas al trabajo deberán ser superiores al 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos o al 25% en 4 meses no consecutivos dentro de un período de 12 meses, siempre que el índice de absentismo del conjunto de la plantilla supere el 5% en el mismo período de tiempo. Se considerarán como faltas a efectos de la extinción del contrato de trabajo incluso las que estén justificadas, pero NO tendrán esa consideración las siguientes ausencias:

Ø Debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma.

Ø Las ocasionadas por el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores.

Ø Accidentes de trabajo.

Ø Riesgos durante el embarazo o enfermedades causadas por el embarazo, el parto o la lactancia.

Ø Maternidad.

Ø Licencias y vacaciones.

Ø Enfermedades o accidentes no laborales, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios y tenga una duración de más de 20 días consecutivos.

¿Cómo se tramita el procedimiento?. Para que esta causa de extinción surta todos sus efectos, es necesario:

Ø Que se notifique por escrito.

Ø Que la notificación se realice con al menos 30 días de antelación a la fecha en la que el despido vaya a surtir sus efectos. Si el empresario no concede este preaviso o lo reduce, deberá abonar al trabajador el importe de una mensualidad o los días de salario correspondientes hasta completar los 30 días que legalmente se establecen, respectivamente.

Ø Que se ponga a disposición del trabajador una indemnización por importe de 20 días de salario por cada año de servicio con el límite de una anualidad.

La decisión del empresario de extinguir el contrato de trabajo será nula si:

Ø Se incumplen alguno de los requisitos anteriores, esto es, no se comunica al trabajador la causa de la finalización de su contrato de trabajo o no se pone a su disposición la indemnización que corresponde legalmente. El cobro de la indemnización aludida se realizará en la fecha en la que se produzca la efectividad del despido. El error en el cálculo de la indemnización no supondrá una nulidad del despido. La percepción por parte del trabajador de la cantidad que se le entrega en concepto de indemnización no supone su conformidad con el despido, pudiendo reclamar contra el mismo ante el Juzgado de lo Social.

Ø Cuando se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas.

Ø Cuando la extinción se produce durante el periodo de suspensión de la relación laboral por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.

Ø Cuando afecta a un trabajador que ha solicitado el permiso por lactancia, guardia legal o cuidado de un familiar o haya solicitado excedencia por cuidado de hijo o familiar.

Por su parte, el trabajador tendrá derecho a que durante el periodo de preaviso se le conceda una licencia de 6 horas semanales retribuidas destinadas a la búsqueda de un nuevo empleo.

La dimisión del trabajador
El trabajador tiene la obligación de avisar al empresario de que desea extinguir la relación laboral con los días de antelación que a tal efecto se prevean en el contrato o Convenio Colectivo, sin que sea necesario que el trabajador justifique la causa. La falta de este preaviso podrá dar lugar a una sanción económica para el trabajador consistente en el descuento en su liquidación, del importe de tantos días de salario como días de falta de preaviso. Es muy importante recordar que en caso de dimisión, también llamada “baja voluntaria”, el trabajador no podrá “cobrar el paro”, es decir, no podrá acceder a las prestaciones por desempleo.

Los incumplimientos contractuales del empresario
A diferencia de lo señalado en el apartado anterior, el trabajador puede solicitar la extinción de su relación laboral por alguna de las siguientes causas:

Ø Por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que impliquen un perjuicio para la formación profesional o la dignidad del trabajador.

Ø Por la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario. No es una causa de extinción si ha existido un acuerdo previo entre el trabajador y el empresario para aplazar el pago o si el retraso se debe a que las partes no están de acuerdo respecto a la cuantía del salario. Además para dar lugar a la extinción, el retraso o la falta de pago debe ser continuada en el tiempo.

Ø Por cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.

Se incluirán en estos supuestos los casos en los que, existiendo una sentencia judicial que declare injustificada la movilidad geográfica y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el empresario se niegue a reponer al trabajador en su puesto de trabajo.

¿Cómo se tramita el procedimiento?: El trabajador podrá solicitar la extinción de su relación laboral en el Juzgado de lo Social y tendrá derecho a la indemnización correspondiente al despido declarado improcedente: 45 días de salario por cada año de trabajo, con un máximo de 42 mensualidades.

El mutuo acuerdo
El empresario y el trabajador pueden acordar en cualquier momento la extinción del contrato de trabajo y ésta será válida siempre que las partes lo pacten con entera libertad. Normalmente será el trabajador el que solicite la baja que aceptará el empresario. Mediante la firma del "finiquito", se saldarán las obligaciones entre las partes (abono de salarios, pagas, vacaciones...). En estos casos, no existirá derecho a percibir ningún tipo de indemnización.

Las causas establecidas en el contrato
Deben ser alegadas por alguna de las partes porque, de lo contrario, el contrato se presumirá prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Estas causas no serán válidas cuando constituyan un manifiesto abuso de derecho por parte del empresario, en cuyo caso el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción laboral por despido. Normalmente, bajo esta denominación suele hacerse referencia a la extinción del contrato en el periodo de prueba. En principio, no dará derecho a indemnización ni al cobro de la prestación por desempleo, salvo en que concurran las circunstancias anteriores.

La terminación de la duración pactada
o la realización de la obra o servicio objeto del contrato

Si el contrato es de duración superior a un año, la parte del contrato que quiera proceder a su extinción (el trabajador o el empresario) deberá notificarlo con una antelación mínima de 15 días, excepto en el contrato de interinidad que se estará a lo pactado. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los llamados contratos formativos, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo si no se produce su extinción o prórroga expresa y el trabajador continúa prestando servicios. Una vez transcurrido el plazo de duración máxima anteriormente referido o realizada la obra o servicio determinado que fuera objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuarán prestando servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido.

La muerte, jubilación, incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez del trabajador

Si se produce el fallecimiento del trabajador, el empresario estará obligado a abonar a sus parientes (cónyuge, descendientes, hermanos o padres) una indemnización equivalente a 15 días del salario. Por su parte, sus herederos tendrán derecho a percibir las cantidades que a la fecha del fallecimiento estuviesen pendientes de pago por el empresario.

El contrato de trabajo se extingue por acceso del trabajador a la pensión de jubilación. El empresario no podrá obligar al trabajador a jubilarse por el hecho de haber cumplido una determinada edad, salvo que en convenio colectivo se hubiese establecido una concreta edad de jubilación y el trabajador tuviese cubierto el periodo de carencia necesario para recibir la prestación correspondiente. La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador no le dará derecho a percibir indemnización alguna salvo que ésta se establezca en convenio colectivo.

Si al trabajador se le declara en situación de incapacidad permanente total, la empresa podrá extinguir la relación laboral o situarle en un nuevo puesto de trabajo que se adecue a su grado de minusvalía. En los casos en los que exista una declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y el trabajador se recuperase completa o parcialmente, tendrá derecho a reintegrarse a la empresa cuando exista una vacante.

La muerte, jubilación, incapacidad del empresario
o la extinción de la personalidad jurídica de la empresa

La extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación, o incapacidad del empresario individual se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial. En estos casos el trabajador tendrá derecho a una indemnización por importe de un mes de salario.

La incapacidad del empresario irá referida no sólo a los supuestos en los que existan causas de incapacidad civil y una declaración judicial que así lo contemple, sino que bastará con que el empresario demuestre una manifiesta inhabilidad para regir el negocio, derivada de enfermedad o accidente, que le imposibilite desarrollar sus funciones directivas.

En el caso de extinción de la personalidad jurídica de la empresa, será necesaria la autorización de la Autoridad Laboral a través del correspondiente ERE (expediente de regulación de empleo) que permita a la empresa extinguir los contratos laborales. En estos casos el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 20 días de salario por cada año de trabajo, con el límite una anualidad.

RÉGIMEN DE JORNADA Y DESCANSOS EN AMÉRICA LATINA

RÉGIMEN DE JORNADA Y DESCANSOS EN AMÉRICA LATINA

RÉGIMEN DE JORNADA Y DESCANSOS EN AMÉRICA LATINA


Autores: Dres. Julio Armando Grisolia y Eleonora Peliza


Panorama de Argentina, Uruguay, Brasil, Paraguay, Chile, Perú, Venezuela, Costa Rica, Guatemala y México
Prólogo: Luis Aparicio Valdez
Editorial: EDUNTREF (Editorial de la Universidad Nacional de Tres de Febrero, Buenos Aires, Argentina)
Setiembre de 2008

Comentario del Dr. Luis Aparicio Valdez

El análisis de la legislación comparada en materia laboral siempre ha sido importante pero hoy en día constituye una necesidad en el mundo globalizado que vivimos.
América Latina marcha con mayor o menor dificultad hacía la integración, por lo que resulta de gran importancia el conocimiento de la legislación de los países de la región. La experiencia enseña que aún cuando no se lo propongan los países de manera expresa, se han ido produciendo procesos de aproximación, en parte por la influencia de la OIT que adopta normas internacionales que ejercen gran influencia y también porque los especialistas difunden sus conocimientos en los Congresos en los que participan o a través de revistas especializadas, contactos personales, o mediante estudios comparados, como el que se presenta en este libro.

Así siempre fue en el pasado y también ocurre en la actualidad, con la particularidad, que en este último caso, con el explosivo desarrollo de las comunicaciones, las informaciones ya no tardan en llegar meses o años, sino que circulan con gran rapidez e influyen en alguna medida entre los interesados en la temática laboral.

Un ejemplo lo tenemos en el caso de la previsión social. Chile fue el país pionero en América Latina creando un sistema de ahorro en base a cuentas individuales que mediante su capitalización permitiría a los trabajadores lograr mayores pensiones que las que habían obtenido de las cajas de pensiones, muchas de las cuales se encontraban en estado de falencia.

Al cabo de unos años, el ejemplo fue seguido en sus aspectos básicos, como la cuenta individual de capitalización, pero algo que se debe tomar en cuenta es que se crearon diferentes modelos. Ningún país tiene una normatividad igual a la de otro, pero todos observan lo que está ocurriendo más allá de sus fronteras, lo que les sirve para aprender de la experiencia ajena y mejorar su sistema.

Otro ejemplo lo tenemos en el caso de las políticas activas de promoción del empleo. Son varias las que están vigentes en Latinoamérica y cada país trata de aplicar una combinación eficiente de estas políticas, pero no hay dos países que tengan políticas iguales.

El estudio comparado de la legislación en materia de jornadas diaria o semanal, así como el de los descansos remunerados tiene importancia por el impacto que estos derechos laborales tienen sobre los costos de las empresas, por lo que su utilidad es manifiesta.

A diferencia de los ejemplos antes mencionados, que fueron desarrollados por los economistas, los gobiernos o los legisladores, la limitación de la jornada diaria o semanal de trabajo representó un pedido expreso y permanente de la clase trabajadora desde finales del siglo XIX, que alcanzó su reconocimiento mundial con la aprobación del Convenio N° 1 de la OIT del año 1919.

Las razones que impulsaron este avance social fueron fundamentalmente la necesidad de preservar la salud y favorecer el bienestar de los trabajadores.
Después se han sumado otros argumentos como el considerar que la jornada excesiva va en contra de la eficiencia en el trabajo y, por tanto, de la competitividad, de la vida familiar y favorece los accidentes en el lugar del trabajo. Además existía la preocupación de que la extensión de la jornada a límites aún mayores podía llevar a los países a una carrera hacia abajo en el ordenamiento laboral.

Este importante adelanto social que significó la jornada semanal de 48 horas fue seguido en 1962 por la Recomendación N° 116 de la OIT que propuso una jornada semanal más reducida, la misma que de ser necesario podría ser alcanzada por etapas. La recomendación fue seguida por muchos países desarrollados e incluso emergentes y en América Latina se ubicaron entre las 41 horas y las 46, Brasil, Chile, El Salvador, Honduras, Venezuela y Uruguay, en el sector comercio y Venezuela. El Ecuador ha sido el único país que ha adoptado la jornada semanal de 40 horas.
El camino hacia la reducción de la jornada semanal de trabajo por la vía legal parecía unidireccional, acompañado además por la negociación colectiva que en algunos países había llevado a que disminuyera aún más la jornada semanal. Francia, incluso, seguida después por Bélgica, adoptó la jornada legal máxima de 35 horas con el objetivo de contribuir a la generación de empleos.

Por todas estas razones resulta sorprendente el cambio de 180 grados que acaba de producirse en la Unión Europea (UE) cuyos Ministros de Trabajo han aprobado recientemente en junio del 2008, por mayoría calificada, el límite máximo de la jornada de trabajo, para que un trabajador pueda laborar hasta 60 horas a la semana, si lo acuerda voluntariamente con el empleador.
Este Acuerdo necesita la confirmación del Parlamento Europeo para que entre en vigencia.

Resulta sorprendente que esta nueva orientación provenga de países desarrollados, cuando se suponía que eran los emergentes los que tenían jornadas más extensas.
El estudio comparado que nos presentan el profesor Dr. Julio Armando Grisolía y la Dra. Eleonora Peliza es por lo tanto de gran utilidad y constituye una importante fuente de consulta para todos los interesados en conocer que ocurre en la región en materia de jornada de trabajo y descansos remunerados. Su publicación no puede ser más oportuna, porque ocurre en momentos en que el tema de la jornada de trabajo va a ser seguramente objeto de amplios debates a nivel Internacional.

LA DESCENTRALIZACION PRODUCTIVA

LA DESCENTRALIZACION PRODUCTIVA

LA DESCENTRALIZACION PRODUCTIVA

Autor: JOSÉ LUIS CARRETERO.

Desde la crisis de 1973 hasta la actualidad, el sistema capitalista recorre aceleradamente una de sus más ambivalentes fases de desarrollo: centrado en la especulación y la financiarización, apropiándose coactivamente de la toda propiedad común y el salario diferido que se había ido acumulando en el anterior experimento keynesiano, el Capital trata de conjurar, de una manera espasmódica y, en una gigantesca huida hacia delante, la titánica crisis a la que la continuada baja de rentabilidad de la tasa de ganancia de las actividades productivas le ha ido empujando.

Al hilo de estos procesos tan bien estudiados por numerosos autores contemporáneos, los años neoliberales son también los de otro conjunto de medidas puestas en marcha para tratar de recuperar la rentabilidad perdida en los lugares de trabajo: la llamada descentralización productiva

La transformación de las formas de organización y control de trabajo se acelera en estos años de ofensiva empresarial de manera imponente e imparable. Modificaciones esenciales y profundas en la legislación laboral básica, en la organización y regulación de los sectores productivos, en la arquitectura fundamental de las estructuras empresariales y también (¿por qué no, si nada se opone?) en la misma conformación psicológica y social de la vivencia proletaria tipo.

Esta es, en definitiva, el área que trata de ser cartografiada y narrada, con la suficiente sencillez para que sea bien entendida, en el libro “Entender la descentralización productiva”, de José Luis Carretero Miramar. Cómo las modificaciones introducidas en el mundo del Derecho Laboral y la organización empresarial, en los últimos decenios ha tenido como objetivo manifiesto y principal el asalto directo a toda posibilidad de unidad proletaria.

Una gigantesca maquinaria de separación forzosa ha sido técnicamente difundida por los laboratorios de Management y puesta a funcionar, como una latente bomba de tiempo, en el corazón mismo de la relación laboral. Encarnada en las formas siempre mutantes de la subcontratación, la cesión legal de trabajadores (las ETTs), el trabajo supuestamente autónomo, la reestructuración continuada de plantillas, la organización difusa de la arquitectura empresarial, la tan traída y llevada flexibilidad (y su más moderna figura fantasmal: la flexiguridad), etc. Esta ofensiva desreguladora ha tratado de modificar en profundidad el status quo de la relación Capital-Trabajo cristalizado en la era fordista.

Podemos ver, también, como la desestructuración legal de este difuso magma laboral es operada técnicamente para desarrollar una creciente transformación del Derecho del Trabajo (basado en teoría en la idea de que su existencia se justificaba por su capacidad para apoyar al más débil en la relación laboral, es decir, al trabajador) en un Derecho del Empleo postmoderno, cuya única preocupación esencial es mantener altas las tasas de ganancias y garantizar la más cómoda fuente de plusvalor para los inversores globales.

Modificando el contexto normativo, “ampliando los límites de lo posible”, como decía Heinrich Böll en sus novelas, el Capital ha ido erosionando el Pacto Social fordista en todas sus manifestaciones, para acabar incendiándolo al hilo de la crisis.

La figura proletaria tipo ha mutado desde aquella conformada por un trabajador con contrato indefinido con un sueldo para alimentar a toda su familia y condiciones de trabajo explícitas y normativizadas, a un mercado de trabajo con un creciente (y cada vez más creciente dado el cariz de los ajustes estructurales que acompañan a la crisis) campo de trabajadores precarios, temporales, a tiempo parcial, subcontratados, en misión, falsos autónomos, etc., con una relación lábil con su empresa, salarios mínimos y condiciones de trabajo siempre en discusión y de imposible cumplimiento en la práctica.

Un libro, por tanto, que ofrecemos al conjunto de los lectores y de la clase obrera para intentar inaugurar un debate que va a ser importante, en los próximos decenios: cómo salir de esta gigantesca crisis sistémica, plena de bifurcaciones caóticas y catástrofes sociales, en la que la enloquecida maquinaria capitalista nos ha inmerso. Construir un mundo diferente ya no es sólo deseable, sino obligado, si queremos garantizar al menos la posibilidad de la existencia digna para nuestra especie. En ese camino, recuperar la sociabilidad densa, democrática y en libertad, de los pioneros del movimiento obrero, parece un obligado camino a recorrer.

EDITA SOLIDARIDAD OBRERA

LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD Y SU DURACION MAXIMA

LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD Y SU DURACION MAXIMA

LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD Y SU DURACION MAXIMA

Según el artículo 53° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Siendo así, la norma en cuestión regula los siguientes contratos sujetos a modalidad:

1. Contratos de naturaleza temporal:
A) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad:
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial.
Su duración máxima es de tres años.
B) El contrato por necesidades del mercado:
El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente.
Este contrato puede ser renovado sucesivamente hasta el término establecido por el Artículo 74° de la Ley en cuestión, el cual señala como plazo máximo de duración cinco años
C) El contrato por reconversión empresarial:
Este contrato es celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos.
Su duración máxima es de dos años.


2. Contratos de naturaleza accidental:
A) El contrato ocasional:
El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo.
Su duración máxima es de seis meses al año.
B) El contrato de suplencia:
Es aquel contrato celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo.
Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
C) El contrato de emergencia:
El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor.
Su duración coincidirá con la emergencia.

3. Contratos de obra o servicio:
A) El contrato específico:
Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.
Su duración será la que resulte necesaria para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto del contrato.
B) El contrato intermitente:
Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática.
En este contrato no habrá necesidad de una nueva celebración o renovación.
C) El contrato de temporada:
Es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.
Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes.

Asimismo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala en el artículo 74° que dentro de los plazos de duración máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los párrafo precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.

Cabe señalar, que el citado artículo señala que podrán celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años.

En consecuencia, la duración máxima de los diferentes contratos de trabajo sujetos a modalidad se encuentra establecida por cada tipo de contrato, siendo distinto el plazo para cada modalidad; sin embargo, de contratar al mismo trabajador bajo distintas modalidades el plazo máximo en conjunto de dichos contratos no deberá superar los 5 años. Por ejemplo, si se contrata a Juan Pérez bajo la modalidad del contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad (3 años) y después lo contrato bajo la modalidad del contrato de suplencia, este último, no podrá exceder los 2 años porque de lo contrario se estaría excediendo del plazo máximo de 5 años establecido en el artículo 74° de la Ley.

DURACION:
Contratos Sujetos a Modalidad y su Duración Máxima
Contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad 3 años
Contrato por necesidades del mercado 5 años
Contrato por reconversión empresarial 2 años
Contrato ocasional 6 meses
Contrato de suplencia Según las circunstancias
Contrato de Emergencia Según la duración de la emergencia
Contrato Específico Según lo que resulte necesario
Contrato Intermitente No hay lugar a renovación o nuevo contrato.
Contrato de Temporada Según la temporada